Tras la publicación en esta web www.meditchi.com el 5 de julio de 2022 de un texto “ASUNTO MARCA YNSA”, donde, resumiendo, denunciaba que “el señor Juan Hahn había registrado a su nombre la marca YNSA del Dr. Yamamoto” y que se había puesto en mi conocimiento que pretendía que otros no la utilizaran en la publicidad de sus cursos. Además, en el mismo texto, también aclaraba que aunque se publicitaba como “único discípulo español del Dr. Yamamoto”, solamente había hecho un curso de 36h. con él en Japón y que había publicado un libro sobre la técnica YNSA sin la autorización o el consentimiento del Dr. Yamamoto (hechos todos ellos constatados con la familia Yamamoto, como queda probado en el juicio).
La forma en la que expresaba mi opinión en ese comunicado (ciertamente airada y vehemente) sobre estos hechos no le gustó al Sr. Juan Hahn que me envió a través de su abogada un Burofax conminándome a retirar dicho texto de la web por intromisión en su derecho al honor. La nota fue retirada.
No obstante, en octubre de 2022 el Sr. Juan Hahn presentó contra mí una demanda por intromisión ilegítima en su derecho al honor en un Juzgado de Primera instancia de Madrid:
“Pretende el demandante que se declare que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, al publicar en la página de inicio de su web, en la que promociona su trabajo y los cursos que imparte a través de su empresa de formación, dos comunicados… considerando que las referidas publicaciones tienen como finalidad desprestigiar al demandante como acupuntor y como persona, habiéndola ocasionado un grave perjuicio personal y profesional”
En dicha demanda me pide una cantidad de dinero en concepto de daños y perjuicios, la publicación de la sentencia en la web y las costas.
Se celebra la Audiencia previa y el posterior juicio en mayo de 2023, donde presta declaración el Sr. Juan Hanh y se escucha a los dos testigos que habían sido “apercibidos” por el mismo. Con sentencia ya firme, julio 2023, este es el
FALLO
Que DESESTIMO LA DEMANDA presentada por el Procuradora XXXXXXXXXXXXXXXX, en representación de GÜNTER JUAN HAHN WOLF, frente a ROSA MARÍA CRISTINA ROJO TOMÁS, ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS FRENTE A ELLA, CON IMPOSICIÓN AL DEMANDANTE DE LAS COSTAS DE LA PRESENTE INSTANCIA.
Más abajo cito algunos párrafos de una sentencia esta que, afortunadamente, deja claro que, siempre que se respete la verdad, se pueden emitir opiniones o juicios.
…Como señala la STS nº 397/2021 ya citada, la jurisprudencia de la Sala, “…en línea con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, viene sosteniendo que la libertad de expresión, por su dimensión institucional, como garantía para la formación y existencia de una opinión pública libre, justifica que los límites a la misma se interpreten "de forma restrictiva" ( STEDH de 20 de noviembre de 2018 , Toranzo Gómez c. España, apdo. 48) y goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones "lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura, esto es, sin timidez y sin temor" ( STC 177/2015 ), de tal manera que tenga cabida la crítica más desabrida y no solo las ideas inofensivas o indiferentes sino también "las que hieren, ofenden o inoportunan", dado que "así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna "sociedad democrática""
Por ello debe prevalecer en este caso el ejercicio legítimo de la libertad expresión sobre el derecho al honor del demandante, sin que se haya producido la intromisión ilegítima.
… El Ministerio Fiscal que en su contestación a la demanda reservó su pronunciamiento sobre la procedencia de la acción ejercitada a lo que resultase de la prueba practicada, en trámite de conclusiones alega que de lo actuado se desprende QUE LA INFORMACIÓN QUE CONSTA EN LOS COMUNICADOS ES VERAZ, QUE LOS JUICIOS DE VALOR EMITIDOS QUEDAN AMPARADOS POR LA LIBERTAD EXPRESIÓN, no existiendo expresiones objetivamente afrentosas o injuriosas, debiendo prevalecer los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, sin que se alcance a entender en qué medida se pueden ver afectados los derechos fundamentales a la intimidad personal y propia imagen que se mencionan en el encabezamiento de la demanda, por lo que interesa la desestimación de la demanda.
No se utilizan insultos, ni expresiones que sean innecesarias para mostrar lo que pretende: LO MOLESTA, ENFADADA QUE ESTÁ LA DEMANDADA (Y OTROS SEGUIDORES DEL DR. YAMAMOTO) CON ESTOS HECHOS, LA VALORACIÓN DE LA ACTUACIÓN DEL DEMANDANTE EN RELACIÓN CON OTROS SEGUIDORES DEL DR. YAMAMOTO QUE ENSEÑAN O PRACTICAN LA TÉCNICA QUE ÉL CREO, SOBRE LOS MOTIVOS QUE PUDIESE HABER DETRÁS DEL REGISTRO DE LA MARCA.
Es cierto que se usan expresiones poco agradables para su destinatario, como desfachatez, osadía, despreciable, …, que en principio pueden ser injuriosas o vejatorias, pero considero que es quedan amparadas por la libertad de expresión porque no descarta aquí lo meramente personal, y aparece un interés social, relevancia pública, en el ámbito concreto en el que se producen, dirigidos a seguidores de la técnica YNSA, que lleva el nombre de su creador, que nadie antes (ni el propio creador) había registrado, y se utilizaba libremente por numerosos profesionales, sin cortapisa alguna, hasta que EL DEMANDANTE REGISTRÓ LA MARCA, QUE INCLUYE UN APELLIDO Y UNA TÉCNICA QUE, EVIDENTEMENTE NO SON DE SU PROPIEDAD, Y SE DIRIGE, TAL COMO CONSTA ACREDITADO, AL MENOS A TRES PROFESIONALES PARA QUE NO UTILIZARAN EL ACRÓNIMO, AMPARÁNDOSE EN LA EXCLUSIVA QUE LE CONFERÍA EL REGISTRO DE LA MARCA.
Las expresiones resultan proporcionadas atendiendo a la finalidad informativa y fundamentalmente valorativa en un contexto de evidente crítica de la actuación del demandante, y, aun cuando resulten, obviamente molestas, y puedan afectar al prestigio del demandante están amparados por la libertad de expresión, debiendo ser aceptadas por el demandante, que ha decidido publicitarse como único discípulo hispanohablante del Dr. Yamamoto , ha decidido registrar la marca, y ha pretendido ejercer los derechos de exclusividad que le concede el registro con terceros, con lo que puede discutirse que, en efecto, la finalidad del registro sea, como pretende, evitarse problemas legales por la publicación de su libro sino que LO QUE PRETENDÍA ES QUE DEJARAN DE UTILIZAR EL ACRÓNIMO YNSA, PORQUE LO HABÍA REGISTRADO A SU NOMBRE, CON LO QUE EN ABSOLUTO PUEDE SU RELATO, COMO DIGO LLENO DE EVASIVAS, DESVIRTUAR LOS CLAROS, CONVINCENTES, COHERENTES, RELATOS DE LOS TESTIGOS.
… La única formación del demandante en esta técnica en la que haya participado directamente el Dr. Yamamoto, es el seminario al que asistió el demandante en Japón en 2017, como se desprende de la propia demanda y documental aportada.
… El demandante no pidió autorización para la publicación de un libro sobre la técnica YNSA, como reconoce en el interrogatorio (a preguntas de su Letrada), tras mostrarse evasivo, manifestando que habló con el Dr. Yamamoto para preguntarle si podía traducir su libro al castellano, y que él le dijo que no podía ser, porque no lo permitía la editorial alemana que lo había editado, y el demandante entendió con ello que, “tácitamente” el Dr. Yamamoto tenía interés en que se publicase un libro sobre la técnica, y por eso lo publicó.
Al margen de quedar acreditado que no hubo una intromisión en el derecho al honor de este señor, lo más importante es que sí se ha probado en el juicio que su formación es la que es, que no tenía el beneplácito del Dr. Yamamoto para publicar su libro y, sobre todo, que “EL DEMANDANTE REGISTRÓ LA MARCA, QUE INCLUYE UN APELLIDO Y UNA TÉCNICA QUE, EVIDENTEMENTE NO SON DE SU PROPIEDAD, Y SE DIRIGE, TAL COMO CONSTA ACREDITADO, AL MENOS A TRES PROFESIONALES PARA QUE NO UTILIZARAN EL ACRÓNIMO, AMPARÁNDOSE EN LA EXCLUSIVA QUE LE CONFERÍA EL REGISTRO DE LA MARCA”.
Aquí solo se juzgaba su derecho al honor. Aún tenemos pendiente el tema de la marca.